JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-461/2014
ACTOR: PARTIDO UNIDAD POPULAR
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIO: VALERIANO PÉREZ MALDONADO
México, Distrito Federal, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, expediente número SUP-JRC-461/2014, promovido por el Partido Unidad Popular, para controvertir la sentencia de trece de noviembre de dos mil catorce, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el recurso de apelación local, expediente número RA/08/2014 y RA/09/2014, acumulados, en la que declaró, entre otros, infundados los agravios de los entonces recurrentes Partidos Unidad Popular y Social Demócrata de Oaxaca, respectivamente, y confirmó el acuerdo número CG-IEEPCO-24/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad citada, el cual determina el financiamiento público estatal para los partidos políticos correspondiente al año dos mil catorce, en virtud del registro de nuevos partidos políticos nacionales; y
R E S U L T A N D O S:
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos de la demanda y de las constancias que obran en autos del juicio que se analiza, se advierte lo siguiente:
1. Proyecto de presupuesto de egresos 2014. El catorce de noviembre de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, emitió el acuerdo número CG-IEEPCO-87/2013, por el que aprobó el proyecto de presupuesto de egresos de este Instituto para el ejercicio dos mil catorce, al respecto, se ordenó remitir al titular del Poder Ejecutivo y a la Mesa Directiva del Congreso, ambos de esa entidad federativa.
2. Financiamiento para el año dos mil catorce. El treinta y uno de diciembre de dos mil trece, el Congreso del Estado de Oaxaca, aprobó mediante Decreto número 24, el presupuesto de egresos para el año dos mil catorce, el cual consideró al Instituto Estatal Electoral un presupuesto por la cantidad de $85,348,784.58 (ochenta y cinco millones trescientos cuarenta y ocho mil setecientos ochenta y cuatro pesos 58/100 M. N.), monto que incluyó el financiamiento público estatal que en concepto de prerrogativas se otorgaría a los partidos políticos.
3. Distribución del financiamiento público aprobado por el Congreso Local. El veintisiete de enero de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral citado emitió el acuerdo CG-IEEPCO-1/2014, por el que aprobó el financiamiento público estatal para los partidos políticos en el año dos mil catorce y aprobó el calendario presupuestal de ministraciones mensuales que se asignarían a los institutos políticos.
4. Reforma política-electoral federal. El diez de febrero de este año, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, dando lugar el nacimiento del Instituto Nacional Electoral.
5. Leyes federales en materia electoral. El veintitrés de mayo del presente año, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos.
6. Registro de nuevos partidos políticos nacionales. El nueve de julio siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó las solicitudes de registro como partidos políticos nacionales presentadas por la asociación civil Movimiento Regeneración Nacional, organización de ciudadanos Frente Humanista y la agrupación política nacional Encuentro Social.
7. Presentación de documentos de los partidos políticos nacionales con nuevo registro. El dieciocho y diecinueve de agosto así como el primero de septiembre de dos mil catorce, los partidos políticos nacionales con nuevo registro antes aludidos, presentaron ante el Instituto Estatal Electoral citado, la documentación atinente relacionada con sus registros.
8. Acuerdo de financiamiento estatal. El diez de septiembre del año en curso, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, emitió el acuerdo número CG-IEEPCO-24/2014, por el que determinó el financiamiento público estatal para los partidos políticos, correspondiente al año dos mil catorce, con motivo del registro de nuevos partidos políticos nacionales.
9. Recursos de apelación local. El dieciocho de septiembre siguiente, los partidos Unidad Popular y Socialdemócrata de Oaxaca, por conducto de sus representantes, presentaron demanda de recurso de apelación local, al efecto, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca integró los expedientes RA/08/2014 y RA/09/2014.
10. Sentencia impugnada. El trece de noviembre del año en curso, el Tribunal Estatal Electoral mencionado emitió sentencia en los recursos de apelación expedientes RA/08/2014 y RA/09/2014, de forma acumulada, en el sentido de declarar infundados los agravios y confirmar el acuerdo CG-IEEPCO-24/2014 impugnado.
La sentencia citada se notificó al actor, Partido Unidad Popular, el catorce de noviembre siguiente.
SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. El veintiuno de noviembre del año en curso, el Partido Unidad Popular, por conducto de su representante, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Estatal responsable, para impugnar la sentencia local antes mencionada.
1. Recepción en la Sala Regional. El veintisiete de noviembre de este año, la encargada de la Secretaría General del Tribunal Estatal responsable remitió a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz, la demanda de mérito, el informe circunstanciado, los expedientes origen de la sentencia impugnada y diversas constancias que estimó atinentes para resolver el presente medio de impugnación.
2. Cuaderno de antecedentes SX-962/2014. En esa misma fecha, con fundamento en el Acuerdo General 2/2014 de esta Sala Superior, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esa Sala Regional, formó el cuaderno de antecedentes que se indica y declaró la incompetencia de la Sala Regional para conocer y resolver el presente juicio, al efecto, turnó los autos a esta Sala Superior para los efectos correspondientes.
3. Recepción en la Sala Superior. El veintiocho de noviembre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio número TEPJF/SRX/SGA-1918/2014, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional citada, acompañando la documentación que en su oportunidad entregó el Tribunal Estatal responsable a la Sala Regional aludida.
4. Turno a Ponencia. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JRC-461/2014 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza para la determinación de lo que en derecho procede respecto del planteamiento de incompetencia formulado por la Sala Regional y, en su caso, para lo previsto en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Radicación. El tres de diciembre del presente año, el Magistrado instructor acordó radicar en su Ponencia el medio de impugnación de mérito.
6. Acuerdo de competencia. El dieciséis de diciembre en curso, el Pleno de esta Sala Superior determino asumir competencia para conocer y resolver el presente juicio.
7. Admisión y cierre de instrucción. También el dieciséis de diciembre, el Magistrado Instructor emitió acuerdo mediante el cual admitió la demanda para su trámite y, al no existir prueba alguna pendiente de desahogar ni diligencia alguna que practicar, declaró cerrada su instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia; y
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1 y 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo anterior, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de la sentencia de trece de noviembre de dos mil catorce, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, que confirmó el acuerdo número CG-IEEPCO-24/2014 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad citada, el cual determinó el financiamiento público estatal para los partidos políticos, correspondiente al año dos mil catorce, en virtud del registro de nuevos institutos políticos nacionales, además, de conformidad con el acuerdo plenario de este órgano jurisdiccional federal de dieciséis de diciembre del año en curso.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral. En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos de los artículos 9, apartado 1 y 86, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se verá enseguida.
1. Requisitos de la demanda. En el escrito de demanda se hace constar la denominación del partido político actor, el domicilio para recibir notificaciones, así como la persona autorizada para oírla y recibirla en su nombre; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los conceptos de agravio; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político actor, por tanto, se cumple con los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2. Oportunidad. La demanda de juicio de revisión constitucional se presentó dentro de los cuatro días hábiles que fijan los artículos 7, párrafo 2 y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia reclamada se emitió el trece de noviembre de dos mil catorce, se notificó al actor el día viernes catorce de noviembre y la demanda del juicio se presentó ante el Tribunal Estatal responsable el viernes veintiuno de noviembre siguiente.
Esto es, se considera que la promoción de la demanda se hizo dentro del plazo de cuatro días hábiles, en virtud de que, al efecto, no se deben considerar en el cómputo del plazo los días quince, dieciséis y diecisiete de noviembre, respectivamente, las dos primeras fechas por haber sido sábado y domingo y el último en virtud de la conmemoración del veinte de noviembre, por lo tanto, se consideran como días inhábiles; aunado a que la Litis en el presente asunto está relacionada con cuestiones relativas al financiamiento público ordinario para actividades permanentes que recibe un partido político nacional en el Estado de Oaxaca, el cual no se encuentra vinculado con el desarrollo de un proceso electoral en la entidad federativa.
3. Legitimación y personería. El juicio es promovido por el Partido Unidad Popular, a través de su representante propietario y suplente ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, Jesús Nolasco López y Aristarco Salas Martínez, respectivamente, calidades que les son reconocidas en autos del recurso origen de la sentencia local impugnada, en virtud del informe que entonces rindió el Instituto Estatal Electoral.
4. Interés jurídico. Se actualiza este requisito, en razón de que el Partido Unidad Popular fue quien promovió el recurso de apelación local, origen de la sentencia que se combate ante esta instancia constitucional, además tiene un interés jurídico directo, porque señala que el acto que originó su inconformidad le causa una afectación a su derecho, al haberse redistribuido el financiamiento que originalmente le habían asignado, implicando con esto una disminución del mismo.
Por ello, refiere el actor que la sentencia reclamada vulnera los principios de legalidad y de certeza en materia electoral, en razón de que, desde su perspectiva, con dicha determinación, el órgano jurisdiccional responsable al confirmar el acuerdo impugnado, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, le genera perjuicio en su financiamiento público, pues en su concepto, dicha redistribución resulta contraria a derecho.
Toda vez que el actor solicita la intervención de este órgano jurisdiccional para revocar tal determinación, por estimarla ilegal, y en virtud que la sentencia que al efecto se emita puede tener ese efecto, se tiene por satisfecho el requisito en estudio.
5. Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho el requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esta Sala Superior estima que se satisfacen esos requisitos, dado que el partido político demandante agotó en tiempo y forma la instancia establecida en la legislación electoral del Estado de Oaxaca y no existe en el sistema normativo de dicha entidad federativa medio de impugnación alguno por virtud del cual la sentencia reclamada pueda ser revocada, nulificada o modificada, se debe tener por agotada la cadena impugnativa local respecto del acto reclamado, el cual es de carácter definitivo y firme para la procedibilidad del juicio al rubro señalado.
6. Violación a preceptos de la Constitución Federal. Este requisito también se colma en la especie, ya que el partido político actor señala que la sentencia controvertida vulnera lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cabe precisar que este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un elemento de procedencia y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el enjuiciante, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del asunto; consecuentemente, debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 02/97 de esta Sala Superior, publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, página 408-409, cuyo rubro es: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.
7. Violación determinante. En la especie, también se colma el requisito de determinancia, toda vez que los hechos denunciados están relacionados con la redistribución del financiamiento público a los partidos políticos con nuevo registro lo que, a la postre, puede afectar el desarrollo normal de la actividades ordinarias de los partidos políticos preexistentes, como el del hoy actor.
Al respecto, el partido político impetrante pretende evidenciar la ilegal determinación del Tribunal Estatal responsable que confirmó el acuerdo originalmente impugnado, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral multicitado, mediante el cual determinó el financiamiento público estatal para los partidos políticos correspondiente al año dos mil catorce, en razón del registro de nuevos partidos políticos nacionales, circunstancia que al involucrar el financiamiento público al que tienen derecho los partidos políticos, entre ellos, el partido actor, su afectación por sí sola es determinante para la procedencia del presente medio de defensa.
En efecto, esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente que cualquier afectación al financiamiento público de los partidos políticos, puede incidir en el desempeño de sus actividades encaminadas al cumplimiento de sus fines constitucionales y, por ende, es susceptible de impugnarse a través del juicio de revisión constitucional electoral.
Apoya lo anterior la Jurisprudencia 9/2000, visible a fojas trescientos cincuenta y nueve a trescientos sesenta y uno, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro es: FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.
8. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del artículo 86, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que no existe un plazo fatal que niegue la posibilidad de que, de asistirle la razón al actor, se pudiera acoger su pretensión de revocar la sentencia impugnada.
TERCERO. Sentencia impugnada. La parte conducente de la sentencia impugnada es la siguiente:
“[…]
SEXTO. Estudio de fondo. A juicio de esta autoridad, los agravios esgrimidos por los partidos recurrentes en los recursos de apelación en estudio, son infundados, en atención a las siguientes consideraciones.
Respecto del agravio hecho valer que se encuentra plasmado en el punto 1, en el sentido que Violación a los artículos 14, 16 y 41 fracción V, apartado A, segundo párrafo, daño patrimonial al dejar de percibir íntegramente los recursos financieros; atenta la irretroactividad de la norma constitucional al dejar sin efecto el acuerdo CG-IEEPCO-1/2014 y CG-IEEPCO-87/2013.
Se desestiman los motivos de disensos, ello porque contrariamente a lo que sostienen los partidos recurrentes, el acuerdo materia de los recursos de apelación que nos ocupan, se apegó al principio de legalidad que debe de observar toda autoridad en el ejercicio de su competencia.
Puesto que de conformidad con lo que prescribe el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierten los requisitos de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación, como garantías instrumentales que, a su vez, revelan la adopción en el régimen jurídico nacional del principio de legalidad, como una garantía del derecho humano a la seguridad jurídica, acorde al cual las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo que expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que éstas, a su vez, constituyen la manifestación de la voluntad general.
Bajo esa premisa, el principio mencionado tiene una doble funcionalidad, particularmente tratándose del acto administrativo, pues, por un lado, impone un régimen de facultades expresas en el que todo acto de autoridad que no represente el ejercicio de una facultad expresamente conferida en la ley a quien lo emite, se considerará arbitrario y, por ello, contrario al derecho a la seguridad jurídica, lo que legitima a las personas para cuestionar la validez de un acto desajustado a las leyes, pero, por otro, bajo la adopción del mismo principio como base de todo el ordenamiento, se genera la presunción de que toda actuación de la autoridad deriva del ejercicio de una facultad que la ley le confiere, en tanto no se demuestre lo contrario, presunción de legalidad ampliamente reconocida tanto en la doctrina como en la legislación nacional.
Así, el principio de legalidad, apreciado en su mayor amplitud, da cabida al diverso de interdicción de la arbitrariedad, pero también conlleva que éste opere a través de un control jurisdiccional, lo que da como resultado que no basta que el gobernado considere que determinado acto carece de fundamentación y motivación para que lo estime no obligatorio ni vinculante o lo señale como fuente de un derecho incontrovertible a una sentencia que lo anule, sino que, en todo caso, está a su cargo recurrir a los órganos de control a hacer valer la asumida ausencia o insuficiencia de fundamento legal y motivación dentro de dicho procedimiento y, a su vez, corresponderá a la autoridad demostrar que el acto cuestionado encuentra sustento en una facultad prevista por la norma, sopena de que sea declarado contrario al derecho a la seguridad jurídica, lo que revela que los procedimientos de control jurisdiccional, constituyen la última garantía de verificación del respeto al derecho a la seguridad jurídica, cuyas reglas deben ser conducentes y congruentes con ese propósito.
En el caso, el acto que se reclama fue dictado por una autoridad competente dentro del marco de sus facultades que le concede la propia constitución política federal y estatal, así como el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado, puesto que a la luz de los preceptos 25 apartado B, fracciones II, IV y 114 primer párrafo, apartado b, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 14, 26, fracción XL, 100 fracción III, 101 párrafo 1, fracciones VIII, XII y XIII y 105, fracción III, 106 párrafo 1 y 107 párrafo.1 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, es el máximo órgano en el estado, para pronunciarse respecto del financiamiento que como prerrogativas deben de recibir los partidos políticos. Así del contenido de los artículos se advierte que la responsable se apegó a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, que tienen que observar la autoridad administrativa electoral en el ejercicio de sus funciones.
En el caso, es necesario fijar el marco normativo para el financiamiento que se le otorgan a los partidos políticos, como una prerrogativa a la que tienen derecho.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41.- (Se transcribe)
El inciso g) de la fracción IV del artículo 116, que en su parte conducente dice: (Se transcribe)
Por su parte el artículo 25, apartado B, fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, establece: (Se transcribe)
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca
Artículo 107.- (Se transcribe)
De lo anterior, se advierte, que los máximos ordenamientos legales tanto federal, como estatal, señalan la obligación de contender en las leyes de la materia electoral la garantía para los partidos políticos de recibir en forma equitativa, en financiamiento público que les permita llevar acabo sus actividades ordinarias permanentes y las tendentes a la obtención del voto en procesos electorales, entendiéndose por ello, el financiamiento que se debe de otorgar para sufragar las actividades ordinarias del partido, además de los gastos de campaña, gastos en temas relativos a la educación, capacitación e investigación, tareas editoriales.
Aunado a lo anterior, el Órgano Superior Jurisdiccional Electoral, a través de la Jurisprudencia, ha interpretado la disposición federal antes transcrita, estableciendo que en el concepto de equidad, debe comprender el derecho igualitario de acceso al financiamiento público de los partidos políticos, así como el otorgamiento de este beneficio en función de sus diferencias específicas, como podrían ser, su creación reciente frente a los ya establecidos. Para robustecer lo anterior, se transcribe a continuación la siguiente jurisprudencia 10/2000, de rubro y texto:
FINANCIAMIENTO PÚBLICO LOCAL. EL DERECHO A RECIBIRLO ES DIFERENTE PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARTICIPANTES EN UNA ELECCIÓN ANTERIOR QUE NO DEMOSTRARON CIERTA FUERZA ELECTORAL, RESPECTO A LOS DE RECIENTE CREACIÓN.- (Se transcribe)[1]
Por tanto a juicio de esta autoridad el acuerdo fue emitido por una autoridad en el ámbito de sus facultades, en el mismo se expresan los fundamentos y motivos del porqué de la redistribución del financiamiento autorizado para el ejercicio dos mil catorce, por la creación de partidos políticos nacionales.
Por lo que, el acuerdo materia de impugnación de ninguna manera atenta contra el daño patrimonial del hoy actor, ello porque la autoridad dictó el acuerdo en atención a las bases constitucionales y legales que le concede la normativa electoral en el estado.
Es decir, la redistribución del financiamiento que por actividades ordinarias tienen que recibir los institutos políticos se debió al registro de tres nuevos partidos políticos nacionales que por mandato constitucional tienen derecho a recibir de manera equitativa, el hecho de que la responsable omitiera tal obligación atentaría con lo dispuesto en la carta magna, además no fue en perjuicio solo de los partidos recurrentes si no todos aquellos partidos que están registrados ante el órgano administrativo electoral en el estado.
Así, de la lectura del artículo 107 del código electoral vigente en el estado, se establece las reglas de programación del financiamiento para casos ordinarios, en los cuales los partidos políticos ya se encuentran conformados, han tenido una actividad permanente, así como participación en procesos electorales, de tal forma que dicha programación y asignación de montos queda sujeta, precisamente, al resultado de la participación política y electoral de los institutos políticos.
Por ello, además de la regulación expresa para tales casos, esas reglas admiten ser interpretadas para la obtención de la norma que debe ser observada en un caso no ordinario, que en la especie lo constituye la asignación de financiamiento para un partido político de nuevo registro.
Lo anterior es porque si bien el artículo invocado no prevé la hipótesis del otorgamiento de financiamiento público a los partidos políticos de reciente creación, lo cierto es que tampoco los excluye de tal prerrogativa ni limita su goce, si esa hubiera sido la intención del legislador ordinario, así habría estado contemplado de manera expresa, al tratarse del establecimiento de modalidades y limitantes para el ejercicio de tal prerrogativa.
En este sentido tiene especial relevancia, en cuanto a que la Constitución Federal (artículo 116, fracción IV, inciso g) garantiza que los partidos políticos cuenten, en forma equitativa, con financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
Empero, de financiamiento correspondiente a las actividades cotidianas (financiamiento ordinario) inicia, de inmediato su funcionamiento, y por ende, los gastos respectivos para esas actividades ordinarias.
El sistema normativo y su funcionalidad deben adecuarse a ese sentido y finalidad, es decir, que cuando un partido político de nueva creación comience a desempeñar actividades cotidianas debe contar con el financiamiento destinado para tal fin; y cuando el instituto político lleve a cabo campaña electoral también debe gozar del financiamiento respectivo.
Por lo que contrariamente a lo que sostienen los partidos recurrentes, el acuerdo no atenta con el principio de retroactividad de la norma, que se encuentra previsto en el artículo 14 de la constitución federal, menos aún en los diversos acuerdos emitidos por la autoridad señalada como responsable.
No pasa por inadvertido que ninguna autoridad puede dar efecto retroactivo a sus decisiones salvo cuando en la propia normativa expresamente le fije tal facultad, sin embargo, en el caso, la responsable, a efecto de dar cumplimiento con lo que le mandata la propia constitución, solo realizó el ejercicio de redistribución del financiamiento.
Respecto de lo planteado en los puntos 2 y 4, en el sentido que el acuerdo CG-IEEPCO-24/2014, contraviene el principio de legalidad, al haber sido dictado en contra de que dispone los artículos 7 y 9 del Presupuesto de Egresos del Estado, además de contravenir las disposiciones emanadas de los acuerdos CG-IEEPCO-87/2013 y el CG-IEEPCO-1/2013 y los artículos 13 numeral 2, 14 fracción IX, 15 numeral 2, 18 primer párrafo y 76 y que se viola la garantía constitucional del artículo 41 primer párrafo fracción V y el principio de certeza y que como tal la autoridad administrativa electoral tenía que solicitar una ampliación de presupuesto.
Esta autoridad considera que no le asiste razón a los partidos recurrentes, puesto que, no exponen de qué manera contravienen el acuerdo los artículos en cita, es decir, de manera específica y puntual no expresan las razones que incumple la autoridad con la violación de dichos preceptos ya que en el caso no basta expresar los preceptos que a su juicio se contravienen si no que tienen que expresar los motivos lógicos jurídicos que los llevan a tal conclusión.
Por otra parte, si bien los artículos 7 y 9 de la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado 2014, concede la facultad de solicitar una ampliación de presupuesto, sin establecer los supuestos en los que tiene que proceder dicha ampliación, puesto que el legislador Oaxaqueño, no definió ni por rubros ni por materia en los que puede proceder dicha autorización de ampliación, solo acotó los supuestos en los que no se puede hacer disminución de presupuesto, es decir, dejando tal facultad a la Secretaría de Finanzas quien en todo caso tiene que calificar si dicha petición es procedente.
De donde, aun en el supuesto de que la autoridad responsable hubiera acogido la pretensión de los recurrentes, tal circunstancia no quiere decir que les fueran a autorizar la ampliación de presupuesto para otorgarle el financiamiento por actividades ordinarias respecto de los partidos políticos nacionales de nueva creación, ello porque de la simple lectura del artículo podríamos llegar a la conclusión a la que arriban los partidos recurrentes en el sentido de que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, tenía que solicitar una ampliación de presupuesto para poder otorgar el financiamiento que por actividades ordinarias le corresponde a los partidos políticos registrados ante el Instituto Nacional Electoral, sentido que en ninguna de sus partes se establece en los invocados artículos 7 y 9 del Decreto.
Ahora bien, a Juicio de esta autoridad tal hipótesis no aplica al caso sometido a la competencia de este órgano jurisdiccional, puesto que no se podía solicitar una ampliación de presupuesto para otorgar el financiamiento por actividades ordinarias a los nuevos partidos para el periodo de agosto a diciembre de dos mil catorce, para no hacer una redistribución del financiamiento de los partidos por actividades ordinaria.
Es menester señalar que el financiamiento destinado para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los Partidos Políticos de nueva acreditación, será parte integral del financiamiento total otorgado para este rubro a los Partidos Políticos Nacionales mediante el acuerdo de referencia CG-IEEPCO-1/2014, en atención a la exposición de motivos del Dictamen de las Comisiones Unidas de puntos Constitucionales, y de Gobernación, con Proyecto de Decreto que Reforma los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134; y se deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en la Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2341-I, el día viernes 14 de septiembre de 2007, en la parte relativa a la Base II del artículo 41 se señala:
"La Base II del Artículo 41 introduce cambios fundamentales en el sistema de financiamiento público a los partidos políticos, así como límites al financiamiento de fuentes privadas. Cabe destacar al respecto los siguientes aspectos:
(…)
pero lo más importante es que esa "bolsa" no crecerá, como ha sido hasta hoy, por el aumento en el número de partidos políticos, lo que resulta totalmente injustificable."
Como consecuencia de la intención expresa del Constituyente de no permitir el crecimiento de la “bolsa” para el financiamiento público ordinario de los Partidos Políticos Nacionales ante el incremento en el número de éstos, por lo que en consonancia con ello, la autoridad responsable tenía que aplicar el presupuesto otorgado mediante acuerdo CG-IEEPCO 1/2014, de donde, lo sostenido por los partidos recurrente en el sentido que el acuerdo recurrido contraviene los acuerdos CG-IEEPCO 1/2014 y CG-IEEPCO 87/2013, se desestiman puesto que el constituyente permanente federal, en el caso del sentido del artículo 41 ele la carta magna federal, establece que por la creación de nuevos partidos no se puede solicitar ampliación de presupuesto por actividades ordinarias.
Tampoco pasa por desapercibido por esta autoridad las recientes reformas político electoral en el sistema electoral mexicano, sin embargo, del análisis de las mismas no se advierte que hubiere sido materia de reforma lo dispuesto en la constitución respecto del financiamiento por actividades ordinarias que tienen derecho los partidos políticos, por tanto, está vigente el espíritu del constituyente permanente en la reforma en materia político electoral del año del dos mil siete, respecto del financiamiento por actividades ordinarias, por tanto, lo afirmado por los recurrentes carece de sustento legal, por lo que hace a la interpretación que realizan de los artículos 7 y 9 de la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado 2014.
Por lo que respecta a los agravios estimados en el punto 3, en el sentido de que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana con sus considerando segundo y tercero, violan en perjuicio de los recurrentes la certeza, legalidad y objetividad, que los partidos políticos Humanista, Morena y Encuentro Social no se han acreditado y ya se les aprobó el financiamiento público, lo que atenta, con los principios rectores señalados.
Esta autoridad desestima los motivos de disensos hecho valer por los recurrentes en atención a las siguientes consideraciones.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido, en la tesis de jurisprudencia P. /J. 144/2005, la función de las autoridades electorales de la siguiente manera:
FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. (Se transcribe)[2]
En el caso, del contenido del acuerdo materia de esta impugnación, se advierte que la autoridad administrativa electoral, no viola los principios rectores que aducen los impetrantes, en el sentido de que la autoridad exhortó a los partidos políticos Humanista, Morena y encuentro Social, para que cumplan con sus obligaciones establecidas en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, a fin de acreditarse debidamente ante el instituto, tal circunstancia no implica que se violen los principios de legalidad, puesto que en atención a lo que dispone el código electoral vigente en el estado, en su numeral 101, párrafo 2, que los partidos políticos nacionales con registro otorgado por el órgano electoral federal competente, deberá de solicitar su acreditación ante el consejo general, para el proceso electoral ordinario, a más tardar en el mes de noviembre del año anterior a la elección, en el caso, pues es un hecho notorio para esta autoridad jurisdiccional que el proceso electoral se llevó a cabo en el dos mil trece, y el próximo será en el dos mil quince, que en el estado el proceso electoral iniciara en el año dos mil quince, sin que ello implique que los partidos nacionales de reciente creación no tengan derecho a recibir el financiamiento que por actividades ordinarias le corresponden puesto que llegar a tal conclusión atentaría a lo que disponen los artículos 41, de la Constitución Política en los Estados Unidos Mexicanos y 25, apartado B, fracción II de Ia Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, 107 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, de Oaxaca y sería violatorio del principio de equidad que debe regir respecto del financiamiento que tienen que recibir los partidos políticos por actividades ordinarias, y si bien de la impresión de la versión estenográfica de la sesión extraordinaria de diez de septiembre de dos mil catorce, se advierte que tanto representantes de partidos como consejeros expusieron sus puntos de vista respecto de tal circunstancia, también se constata que en la sesión estuvieron presentes los representantes de los partidos políticos nacionales de nueva creación, de donde, corresponde a ellos, como representantes de los partidos creados realizar aquellos actos a efecto de dar cumplimiento con lo ordenado por la responsable.
Además en el proyecto sólo se acordó la redistribución del financiamiento, ello a efecto de otorgar el financiamiento que por actividades ordinaria tienen derecho los partidos de nueva creación, y que este se otorgará hasta el tanto cumplan con lo que le ordena el propio código electoral vigente en el estado, sin que ello implique violación de los principios rectores de legalidad, objetividad y certeza, puesto que por mandato constitucional corresponde el otorgamiento de financiamiento de los partidos de nueva creación, ello en observancia a lo que dispone el artículo 41, de la Constitución Federal, los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fines promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público; de ahí que se instituya en las disposiciones fundamentales, el otorgamiento de financiamiento público para que logren tales fines.
Por lo que respecta a los agravios señalados en el punto 5, en el sentido de que el acuerdo no fue publicado de conformidad con lo que establece el artículo 15, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado, que se viola el principio de objetividad puesto que no se respetó las disposiciones jurídicas establecidas en los artículos 4, numeral 2, 13, numerales 1, 14, fracción IX y 18 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado.
Se arriba, en el sentido que los motivos de disensos hechos valer por los representantes de los partidos recurrentes, son infundados, ello porque si bien, de las pruebas remitidas por la autoridad responsable obra copia certificada por el secretario general del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, se advierte que dicho acuerdo fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el veinte de septiembre de dos mil catorce, ahora bien, los partidos recurrentes no expresan que agravio le causa el hecho de que no se hubiere notificado dicho acuerdo puesto que, que el artículo 15, sección 2 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado, establece que el Consejo General, ordenará la publicación en el Periódico Oficial, de los acuerdos, resoluciones de carácter general que pronuncie y aquellos documentos que considere necesarios darles publicidad. Asimismo, sólo para fines informativos el Instituto contará con un portal electrónico, donde se publicarán y podrán ser consultados los documentos a que se refiere este párrafo, si bien por mandato legal la autoridad administrativa tiene que publicar el acuerdo en el periódico oficial, no menos cierto es que, tal circunstancia no afecta la esfera jurídica de derecho de los partidos políticos recurrentes puesto que a través de este medio de impugnación, se está analizando todos aquellos actos que a juicio de los partidos recurrentes violan su esfera jurídica de derecho.
Además que el precepto no ordena en que momento el Consejo General tiene que publicar sus acuerdos emitidos, para estimar que inobservó lo dispuesto en la propia norma electoral vigente en el estado, de donde, al quedar acreditado que la autoridad administrativa responsable publicó el acuerdo materia de los recursos que nos ocupan, dio cumplimiento con el principio de publicidad que aducen los recurrentes en su escrito recursal.
Ahora bien, en el caso los partidos recurrentes ejercieron su derecho de acción al interponer los recurso de apelación y exponer los motivos de disensos que su juicio violan sus derechos que en el marco constitucional y legal respecto del financiamiento tiene derecho, por tanto, incoo la estancia jurisdiccional para pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones, realicen funciones materialmente jurisdiccionales, de donde, la publicitaron del acuerdo CG-IEEPCO-24/2014, en días posteriores no afectan la esfera jurídica de derecho de los partidos recurrentes a la garantía de defensa.
Efectos de la sentencia. Al resultar infundados los motivos de disensos hechos valer por los representantes de los partidos políticos Unidad Popular y Socialdemócrata de Oaxaca, de conformidad con lo que prescribe el artículo 59, sección 1, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, lo procedente, es confirmar el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, identificado con la clave CG-IEEPCO-24/2014, que determina el financiamiento público estatal para los partidos políticos, correspondiente al año dos mil catorce, en razón de registro de nuevos partidos políticos nacionales.
Séptimo. Notifíquese personalmente la presente resolución a los partidos recurrentes, y mediante oficio a la autoridad responsable, adjuntando copia certificada de la resolución, para los efectos legales a que haya lugar, de conformidad con los artículos con los artículos 26, 27 y 29 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
Por lo expuesto, debidamente fundado y motivado, se
R E S U E L V E
Primero. Se acumula al recurso de apelación identificado con la clave RA/08/2014, el diverso recurso de apelación RA/09/2014, por ser el primero que se radicó en este tribunal; en consecuencia, glósese al expediente ultimo citado, copia certificada del presente fallo, en términos del Considerado Segundo de esta sentencia.
Segundo. Se declaran infundados los agravios hechos valer por los partidos Unidad Popular y Socialdemócrata de Oaxaca en términos del considerando sexto de este fallo.
Tercero. Se confirma el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, identificado con la clave CG-IEEPCO-24/2014, que determina el financiamiento público estatal para los partidos políticos, correspondiente al año dos mil catorce, en razón de registro de nuevos partidos políticos nacionales en términos del considerando sexto de este fallo.
Cuarto. Notifíquese a las partes, en términos del considerando Séptimo de esta ejecutoria.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resuelven y firman los magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, Ana Mireya Santos López, presidenta, y Luis Enrique Cordero Aguilar y Camerino Patricio Dolores Sierra, quienes actúan ante el licenciado José Antonio Carreño Jiménez, secretario general que autoriza y da fe.
[…]”
CUARTO. Agravios. El partido político actor expone como agravios lo siguiente:
“[…]
SEXTO. Estudio de fondo. A juicio de esta autoridad, los agravios esgrimidos por los partidos recurrentes en los recursos de apelación en estudio, son infundados, en atención a las siguientes consideraciones.
Respecto del agravio hecho valer que se encuentra plasmado en el punto 1, en el sentido que Violación a los artículos 14,16 y 41 fracción V, apartado A, segundo párrafo, daño patrimonial al dejar de percibir íntegramente los recurso financieros; atenta la irretroactividad de la norma constitucional al dejar sin efecto el acuerdo CG-IEEPCO-1/2014 y CG-IEEPCO-87/2013.
Se desestiman los motivos de disensos, ello porque contrariamente a lo que sostienen los partidos recurrentes, el acuerdo materia de los recursos de apelación que nos ocupan, se apegó al principio de legalidad que debe de observar toda autoridad en el ejercicio de su competencia.
Puesto que de conformidad con lo que prescribe el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierten los requisitos de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación, como garantías instrumentales que, a su vez, revelan la adopción en el régimen jurídico nacional del principio de legalidad, como una garantía del derecho humano a la seguridad jurídica, acorde al cual las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo que expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que éstas, a su vez, constituyen la manifestación de la voluntad general.
Bajo esa premisa, el principio mencionado tiene una doble funcionalidad, particularmente tratándose del acto administrativo, pues, por un lado, impone un régimen de facultades expresas en el que todo acto de autoridad que no represente el ejercicio de una facultad expresamente conferida en la ley a quien lo emite, se considerará arbitrario y, por ello, contrario al derecho a la seguridad jurídica, lo que legitima a las personas para cuestionar la validez de un acto desajustado a las leyes, pero, por otro, bajo la adopción del mismo principio como base de todo el ordenamiento, se genera la presunción de que toda actuación de la autoridad deriva del ejercicio de una facultad que la ley le confiere, en tanto no se demuestre lo contrario, presunción de legalidad ampliamente reconocida tanto en la doctrina como en la legislación nacional.
Así, el principio de legalidad, apreciado en su mayor amplitud, da cabida al diverso de interdicción de la arbitrariedad, pero también conlleva que éste opere a través de un control jurisdiccional, lo que da como resultado que no basta que el gobernado considere que determinado acto carece de fundamentación y motivación para que lo estime no obligatorio ni vinculante o lo señale como fuente de un derecho incontrovertible a una sentencia que lo anule, sino que, en todo caso, está a su cargo recurrir a los órganos de control a hacer valer la asumida ausencia o insuficiencia de fundamento legal y motivación dentro de dicho procedimiento y, a su vez, corresponderá a la autoridad demostrar que el acto cuestionado encuentra sustento en una facultad-prevista por la norma, so pena de que sea declarado contrario al derecho a la seguridad jurídica, lo que revela que los procedimientos de control jurisdiccional, constituyen la última garantía de verificación del respeto al derecho a la seguridad jurídica, cuyas reglas deben ser conducentes y congruentes con ese propósito.
En el caso, el acto que se reclama fue dictado por una autoridad competente dentro del marco de sus facultades que le concede la propia constitución política federal y estatal, así como el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado, puesto que a la luz de los preceptos 25 apartado B, fracciones II, IV y 114 primer párrafo, apartado b, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 14, 26, fracción XL, 100 fracción III, 101 párrafo 1, fracciones VIII, XII y XIII y 105, fracción III, 106 párrafo 1 y 107 párrafo 1 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, es el máximo órgano en el estado, para pronunciarse respecto del financiamiento que como prerrogativas deben de recibir los partidos políticos. Así del contenido de los artículos se advierte que la responsable se apegó a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, que tienen que observar la autoridad administrativa electoral en el ejercicio de sus funciones.
…
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenirlas estipulaciones del Pacto Federal.
…
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
…
…
…
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las rugías a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
…
a)…
b)...
c)…
…
…
…
El inciso g) de la fracción IV del artículo 116, que en su parte conducente dice:
…
Por su parte el artículo 25, apartado B, fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, establece:
B. DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
…
..
II. Los partidos políticos recibirán en forma equitativa financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, la organización de los procesos internos de selección de candidatas y candidatos y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
…
…
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca
Artículo 107
1. Los partidos políticos que por sí mismos hubieren obtenido por lo menos el 1.5 por ciento de la votación total emitida, en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, tendrán derecho al financiamiento público estatal aprobado en el Presupuesto de Egresos del Estado, conforme a las disposiciones siguientes:
/.-...
a).-...
1).- Quince por ciento el año siguiente al de la elección;
2).- Veinte por ciento el año anterior al de la elección; y
3).- Treinta por ciento el año de la elección.
b).- De la cantidad total destinada anualmente para el financiamiento de los partidos políticos, se asignará el treinta por ciento en forma paritaria a todos los partidos políticos con registro, el veinte por ciento en forma proporcional a su representación en el Congreso, y el cincuenta por ciento restante, se distribuirá según el porcentaje de la votación total efectiva, que hubiese obtenido cada partido político en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa inmediata anterior.
c) (sic) Las cantidades que resulten para ser asignadas a cada partido político, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se aprueba anualmente.
II.- Para gastos de campaña:
…
…
///.- Para actividades específicas como entidades de interés público:
…
…
…
…
3. Los partidos políticos que hayan obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, así como aquellos que lo hayan obtenido después de haberlo perdido, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:
…
4. El Consejo General deberá aprobar el financiamiento a los partidos políticos durante la primera sesión que realice en el mes de enero de cada año.
…
…
Por tanto a juicio de esta autoridad el acuerdo fue emitido por una autoridad en el ámbito de sus facultades, en el mismo se expresan los fundamentos y motivos del porqué de la redistribución del financiamiento autorizado para el ejercicio dos mil catorce, por la creación de partidos políticos nacionales.
"Por lo que, el acuerdo materia de impugnación de ninguna manera atenta contra el daño patrimonial del hoy actor, ello porque la autoridad dictó el acuerdo en atención a las bases constitucionales y legales que le concede la normativa electoral en el estado.
…
"Así, de la lectura del artículo 107 del código electoral vigente en el estado, se establece las reglas de programación del financiamiento para casos ordinarios, en los cuales los partidos políticos ya se encuentran conformados, han tenido una actividad permanente, así como participación en procesos electorales, de tal forma que dicha programación y asignación de montos queda sujeta, precisamente, al resultado de la participación política y electoral de los institutos políticos.
…
…
…
…
…
"Por lo que contrariamente a lo que sostienen los partidos recurrentes, el acuerdo no atenta con el principio de retroactividad de la norma, que se encuentra previsto en el artículo 14 de la constitución federal, menos aún en los diversos acuerdos emitidos por la autoridad señalada como responsable.
Comentario: La autoridad responsable contraviene el espíritu del artículo 14 de la Carta Magna a permitir que se aplique en forma retroactiva en perjuicio del partido político estatal Unidad Popular al dejar sin efecto el Acuerdo CG-IEEPCO-1/2014.
"No pasa por inadvertido que ninguna autoridad puede dar efecto retroactivo a sus decisiones salvo cuando en la propia normativa expresamente le fije tal facultad, sin embargo, en el caso, la responsable, a efecto de dar cumplimiento con lo que le mandata la propia constitución, solo realizó el ejercicio de redistribución del financiamiento.
Comentario: no existe norma alguna en el Código de Instituciones Política y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca que le otorgue tal facultad al Consejo General del IEEPCO.
"Respecto de lo planteado, en los puntos 2 y 4, en el sentido que el acuerdo CG-IEEPCO-24/2014, contraviene el principio de legalidad, al haber sido dictado en contra de que dispone los artículos 7 y 9 del Presupuesto de Egresos del Estado, además de contravenir las disposiciones emanadas de los acuerdos CG-IEEPCO-87/2013 y el CG-IEEPCO-1/2013 y los artículos 13 numeral 2, 14 fracción IX, 15 numeral 2, 18 primer párrafo y 76 y que se viola la garantía constitucional del artículo 41 primer párrafo fracción V y el principio de certeza y que como tal la autoridad administrativa electoral tenía que solicitar una ampliación de presupuesto.
Esta autoridad considera que no le asiste razón a los partidos recurrentes, puesto que, no exponen de qué manera contravienen el acuerdo los artículos en cita, es decir, de manera específica y puntual no expresan las razones que incumple la autoridad con la violación de dichos preceptos ya que en-el caso no basta expresar los preceptos que a su juicio se contravienen si no que tienen que expresar los motivos lógicos jurídicos que los llevan a tal conclusión.
Por otra parte, si bien los artículos 7 y 9 de la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado 2014, concede la facultad de solicitar una ampliación de presupuesto, sin establecer los supuestos en los que tiene que proceder dicha ampliación, puesto que el legislador Oaxaqueño, no definió ni por rubros ni por materia en los que puede proceder dicha autorización de ampliación, solo acotó los supuestos en los que no se puede hacer disminución de presupuesto, es decir, dejando tal facultad a la Secretaría de Finanzas quien en todo caso tiene que calificar si dicha petición es procedente.
Comentario: Donde la ley no distingue la autoridad responsable va más allá de la interpretación de las normas jurídicas que no respetaron los integrantes del Consejo General del IEEPCO, con el fin de justificar el actuar de los mismos al dejar sin efecto el Acuerdo CG-IEEPCO-1/2014.
De donde, aun en el supuesto de que la autoridad responsable hubiera acogido la pretensión de los recurrentes, tal circunstancia no quiere decir que les fueran a autorizar la ampliación de presupuesto para otorgarle el financiamiento por actividades ordinarias respecto de los partidos políticos nacionales de nueva creación, ello porque de la simple lectura del artículo podríamos llegar a la conclusión a la que arriban los partidos recurrentes en el sentido de que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, tenía que solicitar una ampliación de presupuesto para poder otorgar el financiamiento que por actividades ordinarias le corresponde a los partidos políticos registrados ante el Instituto Nacional Electoral, sentido que en ninguna de sus partes se establece en los invocados artículos 7 y 9 del Decreto.
Comentario: La autoridad responsable omite la interpretación expresa de los artículos que invoca en el párrafo anterior que se comenta, contraviniendo claramente lo establecido por el artículo 3 numeral 1 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca.
Ahora bien, a juicio de esta autoridad tal hipótesis no aplica al caso sometido a la competencia de este órgano jurisdiccional, puesto que no se podía solicitar una ampliación de presupuesto para otorgar el financiamiento por actividades ordinarias a los nuevos partidos para el periodo de agosto a diciembre de dos mil catorce, para no hacer una redistribución del financiamiento de los partidos políticos por actividades ordinaria.
Es menester señalar que el financiamiento destinado para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los Partidos Políticos de nueva acreditación, será parte integral del financiamiento total otorgado para este rubro a los Partidos Políticos Nacionales mediante el acuerdo de referencia CG-IEEPCO-1/2014, en atención a la exposición de motivos del Dictamen de las Comisiones Unidas de puntos Constitucionales, y de Gobernación, con Proyecto de Decreto que Reforma los artículos6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134; y se deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en la Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2341-1, el día viernes 14 de septiembre de 2007, en la parte relativa a la Base II del artículo 41 se señala:
“la Base II del Artículo 41 introduce cambios fundamentales en el sistema de financiamiento público a los partidos políticos, así como límites al financiamiento de fuentes privadas. Cabe destacar al respecto los siguientes aspectos:
(...)
pero lo más importante es que esa “bolsa” no crecerá, como ha sido hasta hoy, por el aumento en el número de partidos políticos, lo que resulta totalmente injustificable.”
Como consecuencia de la intención expresa del Constituyente de no permitir el crecimiento de la "bolsa" para el financiamiento público ordinario de los Partidos Políticos Nacionales ante el incremento en el número de éstos, por lo que en consonancia con ello, la autoridad responsable tenía que aplicar el presupuesto otorgado mediante acuerdo CG-IEEPCO 1/2014, de donde, lo sostenido por los partidos recurrente en el sentido que el acuerdo recurrido contraviene los acuerdos CG-IEEPCO 1/2014 y CG-IEEPCO 87/2013, se desestiman puesto que el constituyente permanente federal, en el caso del sentido del artículo 41 de la carta magna federal, establece que por la creación de nuevos partidos no se puede solicitar ampliación de presupuesto por actividades ordinarias.
Tampoco pasa por desapercibido por esta autoridad las recientes reformas político electoral en el sistema electoral mexicano, sin embargo, del análisis de las mismas no se advierte que hubiere sido materia de reforma lo dispuesto en la constitución respecto del financiamiento por actividades ordinarias que tienen derecho los partidos políticos, por tanto, está vigente el espíritu del constituyente permanente en la reforma en materia político electoral del año del dos mil siete, respecto del financiamiento por actividades ordinarias, por tanto, lo afirmado por los recurrentes carece de sustento legal, por lo que hace a la interpretación que realizan de los artículos 7 y 9 de la Ley de correspondientes Presupuesto de Egresos del Estado 2014.
Comentario: La autoridad responsable omite analizar el acuerdo segundo del capítulo de antecedentes, emitido por los integrantes del Consejo General del IEEPCO, en el ACUERDO CG-IEEPCO-87/2013, trascrito en el numeral uno de nuestro escrito primigenio, motivo del recurso de apelación que conformo el expediente RA/08/2014.
…
…
…
…
Además en el proyecto sólo se acordó la redistribución del financiamiento, ello a efecto de otorgar el financiamiento que por actividades ordinaria tienen derecho los partidos de nueva creación, y que este se otorgará hasta el tanto cumplan con lo que le ordena el propio código electoral vigente en el estado, sin que ello implique violación de los principios rectores de legalidad, objetividad y certeza, puesto que por mandato constitucional corresponde el otorgamiento de financiamiento de los partidos de nueva creación, ello en observancia a lo que dispone el artículo 41, de la Constitución Federal, los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fines promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público; de ahí que se instituya en las disposiciones fundamentales, el otorgamiento de financiamiento público para que logren tales fines.
Por lo que respecta a los agravios señalados en el punto 5, en el sentido de que el acuerdo no fue publicado de conformidad con lo que establece el artículo 15, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado, que se viola el principio de objetividad puesto que no se respetó las disposiciones jurídicas establecidas en los artículos 4, numeral 2, 13, numerales 1, 14, fracción IX y 18 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado.
…
…
…
Efectos de la sentencia. Al resultar infundados los motivos de disensos hechos valer por los representantes de los partidos políticos Unidad Popular y Socialdemócrata de Oaxaca, de conformidad con lo que prescribe el artículo 59, sección 1, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, lo procedente, es confirmar el acuerdo, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, identificado con la clave CG-IEEPCO-24/2014, que determina el financiamiento público estatal para los partidos políticos, correspondiente al año dos mil catorce, en razón de registro de nuevos partidos políticos nacionales.
Séptimo. Notifíquese personalmente la presente resolución a los partidos recurrentes, y mediante oficio a la autoridad responsable, adjuntando copia certificada de la resolución, para los efectos legales a que haya lugar, de conformidad con los artículos con los artículos 26, 27 y 29 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
Por lo expuesto, debidamente fundado y motivado, se
R E S U E L V E.
Primero.-...
Segundo. Se declaran infundados los agravios hechos valer por los partidos Unidad Popular y Socialdemócrata de Oaxaca en términos del considerando sexto de este fallo.
Tercero. Se confirma el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, identificado con la clave CG-IEEPCO-24/2014, que determina el financiamiento público estatal para los partidos políticos, correspondiente al año dos mil catorce, en razón de registro de nuevos partidos políticos nacionales en términos del considerando sexto de este fallo.
Cuarto....
…
…
Los anteriores hechos realizados por la autoridad responsable al emitir la resolución en el juicio RA/08/2014, contraviene diversas disposiciones jurídicas en materia electoral, los siguientes artículos: 3 numerales 1 y 2; 13 numerales 1; 14 fracción IX; 15 numeral 2; 18 primer párrafo; del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca; 2 numeral 1; y 5 numeral 5 párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca; Por lo anteriormente expuesto, manifestamos, los siguientes:
AGRAVIOS:
La autoridad señalada como responsable, comete diversos agravios y viola las garantías constitucionales establecidas en los artículos: 14, 16, y 41 fracción V, apartado A segundo párrafo y VI primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vigor, en perjuicio del Partido Estatal Unidad Popular, por lo que en este acto solicitamos se revoque la resolución de fecha trece de noviembre del año dos mil catorce, emitido por los integrantes del Pleno del Tribunal estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el expediente RA/08/2014, y se revoquen los puntos resolutivos SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO.
Primer Agravio.- Se viola la garantía constitucional establecida en el artículo 14 primer y segundo párrafos, de la Carta Magna, en consideración a que establecen:
Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.- (Se transcribe)
La autoridad responsable al emitir la resolución en el Juicio RA/082014, de fecha trece de noviembre del año dos mil catorce viola el precepto constitucional mencionado en consideración a que los argumentos expresados por la autoridad responsable en el párrafos tercero y cuarto de la página 34; que a la letra dice:
"Por lo que contrariamente a lo que sostienen los partidos recurrentes, el acuerdo no atenta con el principio de retroactividad de la norma, que se encuentra previsto en el artículo 14 de la constitución federal, menos aún en los diversos acuerdos emitidos por la autoridad señalada como responsable.
"No pasa por inadvertido que ninguna autoridad puede dar efecto retroactivo a sus decisiones salvo cuando en la propia normativa expresamente le fije tal facultad, sin embargo, en el caso, la responsable, a efecto de dar cumplimiento con lo que le mandato la propia constitución, solo realizó el ejercicio de redistribución del financiamiento.
Son una falacia, los argumentos transcritos de la autoridad responsable, considerando que, si se atenta a la irretroactividad de la norma constitucional invocada, al dejar sin efecto el acuerdo CG-IEEPCO-1/2014, en el que se aprobó inicialmente el financiamiento para el ejercicio fiscal 2014, a favor del Partido Estatal Unidad Popular y otros.
Contraviniendo claramente lo establecido por el artículo 3 numerales 1 y 2, 6 numeral 2; 13 numeral 1; 14 fracción IX y 18 primer párrafo del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca; y 2 numeral 3 y 5 numeral 5 segundo párrafo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
En este acto nos permitimos invocar la siguiente tesis:
Tesis: | Semanario judicial de la |
| 360193 | 2329 de |
| Federación | Quinta Época | 3637 |
|
PLENO | Tomo L | Pág. 283 | Tesis | |
|
|
| Aislada(Constitucional) |
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo L; Pág. 283
PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO.- (Se transcribe)
Segundo Agravio.- Se viola la garantía constitucional establecida en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en consideración a que establece:
"Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
La autoridad responsable al emitir la resolución en el Juicio RA/08/2014, de fecha trece de noviembre del año dos mil catorce viola el precepto constitucional mencionado en consideración a que los argumentos expresados por la autoridad responsable en el segundo párrafo de la página 40, de su resolución combatida, expresa:
"Además en el proyecto sólo se acordó la redistribución del financiamiento, ello a efecto de otorgar el financiamiento que por actividades ordinaria tienen derecho los partidos de nueva creación, y que éste se otorgará hasta el tanto cumplan con lo que le ordena el propio código electoral vigente en el estado, sin que ello implique violación de los principios rectores de legalidad, objetividad y certeza, puesto que por mandato constitucional corresponde el otorgamiento de financiamiento de los partidos de nueva creación, ello en observancia a lo que dispone el artículo 41, de la Constitución Federal, los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fines promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder publicó; de ahí que se instituya en las disposiciones fundamentales, el otorgamiento de financiamiento público para que logren tales fines.”
Omitiendo el análisis de las disposiciones emanadas de los acuerdos CG-IEEPCO-87/2013 y CG-IEEPCO-1/2013.
La autoridad responsable afecta el principio de Legalidad, al considerar que las disipaciones normativas deben de ser generales y no particulares, ya que las disposiciones jurídicas establecidas en los artículos 7 y 9 primer párrafo del Presupuesto de Egresos del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal 2014, obligan a tramitar la ampliación presupuestal, no como la autoridad responsable lo pretende interpretar.
"Por otra parte, si bien los artículos 7 y 9 de la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado 2014, concede la facultad de solicitar una ampliación de presupuesto, sin establecer los supuestos en los que tiene que proceder dicha ampliación, puesto que el legislador Oaxaqueño, no definió ni por rubros ni por materia en los que puede proceder dicha autorización de ampliación, solo acotó los supuestos en los que no se puede hacer disminución de presupuesto, es decir, dejando tal facultad a la Secretaría de Finanzas quien en todo caso tiene que calificar si dicha petición es procedente.
Con lo que la autoridad responsable omite la aplicación correcta de los artículo 3 numerales 1 y 2, 6 numeral 2; 13 numeral 1; 14 fracción IX; y 18 primer párrafo del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca; y 2 numeran 3 y 5 numeral 5 segundo párrafo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
Tercer Agravio.- Se viola la garantía constitucional establecida en el artículo 41, primer párrafo, fracción V apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en consideración a que establece
"Artículo 41.- (Se transcribe)
La autoridad responsable, al emitir la resolución en el Juicio RA/08/2014, de fecha trece de noviembre del año dos mil catorce viola el precepto constitucional mencionado en consideración a que los argumentos expresados por la autoridad responsable en el último párrafo de la página 46 primero, segundo y tercer párrafos de la página 37, de su resolución combatida, expresa:
Es menester señalar que el financiamiento destinado para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los Partidos Políticos de nueva acreditación, será parte integral del financiamiento total otorgado para este rubro a los Partidos Políticos Nacionales mediante el acuerdo de referencia CG-IEEPCO-1/2014, en atención a la exposición de motivos del Dictamen de las Comisiones Unidas de puntos Constitucionales, y de Gobernación, con Proyecto de Decreto que Reforma los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134; y se deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en la Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2341-1, el día viernes 14 de septiembre de 2007, en la parte relativa a la Base II del artículo 41 se señala:
"la Base II del Artículo 41 introduce cambios fundamentales en el sistema de financiamiento público a los partidos políticos, así como límites al financiamiento de fuentes privadas. Cabe destacar al respecto los siguientes aspectos:
(…)
pero lo más importante es que esa "bolsa" no crecerá, como ha sido hasta hoy, por el aumento en el número de partidos políticos, lo que resulta totalmente injustificable:”
Como consecuencia de la intención expresa del Constituyente de no permitir el crecimiento de la "bolsa" para el financiamiento público ordinario de los Partidos Políticos Nacionales ante el incremento en el número de éstos, por lo que en consonancia con ello, la autoridad responsable tenía que aplicar el presupuesto otorgado mediante acuerdo CG-IEEPCO 1/2014, de donde, lo sostenido por los partidos recurrente en el sentido que el acuerdo recurrido contraviene los acuerdos CG-IEEPCO 1/2014 y CG-IEEPCO 87/2013, se desestiman puesto que el constituyente permanente federal, en el caso del sentido del artículo 41 de la carta magna federal, establece que por la creación de nuevos partidos no se puede solicitar ampliación de presupuesto por actividades ordinarias.
Viola los principios rectores en materia electoral a saber:
No existe certeza electoral:- Al derogar tácitamente el ACUERDO CG-IEEPCO-1/2014, POR EL QUE SE DETERMINA EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS, CORRESPONDIENTE AL AÑO DOS MIL CATORCE, Y SE APRUEBA EL CALENDARIO PRESUPUESTAL DE MOSTRACIONES MENSUALES QUE SE ASIGNARÁN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS; un perjuicio patrimonial en detrimento del financiamiento público a que tiene derecho el partido Político Estatal Unidad Popular, al disminuir sus percepciones de financiamiento público al que tiene derecho de conformidad con el ACUERDO CG-IEEPCO-1/2014, contraviniendo lo establecido por el artículo 28 fracción XII del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca,
No existe legalidad:- Al emitir la resolución impugnada, la autoridad señalada como responsable, contravino lo establecido en el numeral 1 del artículo 3 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, en consideración a que debió de pedir una ampliación del presupuesto, para el financiamiento de los partidos políticos nacionales de nuevo registro, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 7 y 9 primer párrafo, del Presupuesto de Egresos del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2014.
No existe-máxima publicidad: La autoridad responsable al emitir su resolución, Permite que el Consejo General del lEEPCO, contravenga lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 15 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, que lo obliga a ordenar la publicación en el Periódico Oficial de los acuerdos, de carácter general que pronuncien, y como ha quedado demostrado en el informe rendido por el Presidente del Consejo General del lEEPCO no demostró que estén publicados los acuerdos emanados pro el Consejo general del lEEPCO.
No existe objetividad, Por parte de la autoridad señalada como responsable, ya que al emitir su resolución: de fecha trece de noviembre en el juicio RA/08/20114.,
incumple con tal principio rector en materia electoral, por lo que, no respeto las disposiciones jurídicas establecidas en los artículos 4 numeral 2, 13 numeral 1, 14 fracción IX, 18 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca y las disposiciones emanadas de los acuerdos CG-IEEPCO-87/2013 y CG-IEEPCO-1/2013.
En este acto nos permitimos invocar la siguiente tesis:
…
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONAUDAD O ILEGALIDAD.-(Se transcribe)
…
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- (Se transcribe)
La Tesis de Jurisprudencia que en este acto nos permitimos trascribir nos da la razón jurídica.
…
LEGALIDAD, GARANTÍA DE. ACTOS ADMINISTRATIVOS.
No es verdad que la garantía de legalidad que consagra el artículo 14 constitucional, esté limitada a los aspectos civil y penal, sin incluir los actos de la autoridad administrativa.
…
GARANTÍA DE LEGALIDAD, QUE DEBE ENTENDERSE POR.- (Se transcribe)
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE.- (Se transcribe)
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.- (Se transcribe)
No existe objetividad electoral.- La autoridad señalada como responsable, incumple con tal precepto principio rector, considerando que no analiza nuestros agravios y no examina que el Consejo General del IEEPCO no verifica que sus acuerdo sean publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, atentando a lo dispuesto por el artículo 15 numeral 2 del Código de Instituciones Políticas y d Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca. Nos da la razón la tesis que a continuación invocamos
…
ACUERDOS Y RESOLUCIONES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE REQUIERE SU PUBLICACIÓN PARA TENER EFECTOS GENERALES.- (Se transcribe)
En este acto me permito invocar la siguiente tesis:
…
PRUEBAS, FALTA DE ESTUDIO DE LAS. ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS.- (Se transcribe)
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA:
Fundo lo anterior, de conformidad con los artículos 1; 2 numeral uno, 3 numeral dos; inciso d); 4, 6 numeral 1; 8 numeral uno; 9 numeral uno; 12 numeral 1; inciso a) y 2; 13 numeral uno inciso a), 14; 15 numeral uno; 16 numeral cuatro; 17 18, 19 23; 27 y del 86 al 93 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
[…]”
QUINTO. Cuestión previa. Antes de determinar cuáles son los motivos de inconformidad planteados por el partido político actor, es necesario indicar que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de estricto derecho, en el cual se deben cumplir, indefectiblemente, determinados principios y reglas previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En este contexto, cabe destacar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, por lo que no está permitido a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, por lo que el tribunal de conocimiento debe resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante.
Si bien esta Sala Superior ha admitido que se pueden tener por formulados los agravios, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es verdad que, como requisito indispensable, se debe expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que lo originaron.
De ahí que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala Superior, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver; esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho; deben expresarse con toda claridad las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos por los cuales se concluya que la responsable no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo que era aplicable; o por el contrario, se valió de otra no aplicable al caso concreto; o bien hizo una incorrecta interpretación de la norma.
En este sentido, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada, lo que tiene por consecuencia que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable, continúen rigiendo el acto reclamado.
SEXTO. Resumen de agravios y estudio de fondo. Conforme a la demanda antes transcrita se identifican en esencia los agravios siguientes:
I. El actor, en el capítulo de hechos de su demanda, reproduce diversas porciones de la sentencia impugnada y, acto seguido, a manera de comentario señala que el tribunal responsable:
- Contraviene el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al dejar sin efecto el acuerdo CG-IEEPCO-1/2014, haciendo una aplicación retroactiva del acto en perjuicio del actor.
- No existe norma alguna en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca que le otorgue esa facultad al Consejo General del Instituto estatal.
- El instituto local va más allá de la interpretación de las normas jurídicas con el fin de justificar su actuar y dejar sin efecto el acuerdo CG-IEEPCO-1/2014.
- Omite la interpretación de los artículos 7 y 9 del Presupuesto de Egresos del Estado de Oaxaca de 2014, contraviniendo lo establecido en el artículo 3, numeral 1 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
- Omite analizar el antecedente segundo del acuerdo CG-IEEPCO-87/2013, transcrito en el numeral uno del escrito primigenio.
2. El tribunal responsable vulneró el artículo 14, primer y segundo párrafos de la Constitución federal, en los párrafos tercero y cuarto de la página 34 de la sentencia impugnada. Lo anterior, porque son una falacia los argumentos y atenta la irretroactividad de la norma constitucional al dejar sin efecto el acuerdo CG-IEEPCO-1/2014, en la que se aprobó inicialmente el financiamiento para el ejercicio fiscal de 2014 a favor, entre otros, del actor.
3. El tribunal local transgredió el artículo 16, primer párrafo, constitucional, al exponer su argumento en la página 40, segundo párrafo. Además, omitió analizar las disposiciones derivadas del acuerdo CG-IEEPCO-87/2013; asimismo, se vulneró el principio de legalidad al considerar que las disposiciones normativas deben ser generales y no particulares, esto, tomando en cuenta que los artículos 7 y 9, primer párrafo del Presupuesto de Egresos del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal de 2014, obligan a tramitar la ampliación presupuestal y no como la responsable pretende interpretar, lo que resulta incorrecta.
4. El tribunal responsable violó la garantía prevista en el artículo 41, primer párrafo, fracción V, apartado A, de la Constitución, lo anterior, porque los argumentos que expresó en las páginas 46, último párrafo, y 37, párrafos primero, segundo y tercero, vulneran los principios rectores de la función electoral, por lo siguiente:
No existe certeza electoral, pues al derogar el acuerdo CG-IEEPCO-1/2014, por el que se determinó el financiamiento público estatal para los partidos políticos correspondiente al año 2014 y se aprobó el calendario presupuestal de ministraciones mensuales que se asignarán a los partidos políticos, se causa un perjuicio al financiamiento público a que tiene derecho el partido actor, al disminuir sus percepciones de financiamiento a que tiene derecho, de conformidad con el acuerdo CG-IEEPCO-1/2014 y contraviniéndose el artículo 28, fracción XII del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
No existe legalidad, en virtud de que la responsable contravino lo establecido en el artículo 3, numeral 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, dado que se debió pedir una ampliación del presupuesto, para el financiamiento de los partidos políticos nacionales de nuevo registro, acorde a los artículos 7 y 9, primer párrafo del Presupuesto de Egresos del Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2014.
No existe máxima publicidad, dado que se vulnera el artículo 15, numeral 2, del Código aludido, que obliga publicar en el Periódico Oficial de Oaxaca, los acuerdos generales que pronuncien, en la especie, “no demostró que estén publicados los acuerdos emanados pro (sic) el Consejo General del IEEPCO”.
No existe objetividad, dado que no se respetaron las disposiciones de los artículos 4, numeral 2, 13, numeral 1, 14, fracción IX y 18 del Código multicitado y los acuerdos CG-IEEPCO-87/2013 y CG-IEEPCO-1/2013 (sic).
Hasta aquí el resumen de agravios y se procede al estudio de los agravios.
Por razón de método y a fin de determinar lo que en derecho procede respecto de los conceptos de agravio formulados por el partido político actor, se estima conveniente hacer evidente lo que el tribunal responsable resolvió.
Consideraciones de la sentencia impugnada
En primer lugar identificó cinco agravios, precisó la Litis y luego procedió a hacer el estudio de fondo, así se logra constatar en la sentencia impugnada, la cual quedó trascrita en párrafos precedentes.
En el estudio de fondo, el tribunal local agrupó los agravios identificados con los puntos 1, 2 y 4, relacionados con lo siguiente: a) El daño patrimonial que causaba al dejar de percibir íntegramente los recursos financieros, con lo que se atentaba la irretroactividad de la norma constitucional al dejar sin efecto el acuerdo CG-IEEPCO-1/2014; b) Se vulnera el principio de legalidad, al haber sido emitido en contra de los artículos 7 y 9 del Presupuesto de Egresos del Estado y de los acuerdos CG-IEEPCO-87/2013 y el CG-IEEPCO-1/2014, contraviniendo de este modo el principio de certeza; y c) Se debió pedir una ampliación de presupuesto para el financiamiento de los partidos políticos nacionales de nuevo registro, en términos de los artículos 7 y 9, primer párrafo del Presupuesto de Egresos de Oaxaca para el ejercicio fiscal de 2014; luego, procedió a analizar el agravio señalado como punto 3, relativo a que los partidos políticos nacionales con nuevo registro, sin que se hubieran acreditado ante el Instituto local, éste aprobó el financiamiento público que les correspondía; y finalmente examinó el agravio con punto 5, consistente en que el acuerdo impugnado no fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de Oaxaca.
Al respecto, argumentó lo siguiente:
I. Respecto del agravio plasmado en el punto 1, en el sentido de que causa daño patrimonial al recurrente al dejar de percibir íntegramente los recursos financieros, además, que atenta contra la irretroactividad de la norma constitucional al dejar sin efecto el acuerdo CG-IEEPCO-1/2014 y CG-IEEPCO-87/2013, se desestiman, porque el acuerdo impugnado se apegó al principio de legalidad que debe de observar toda autoridad.
- El acto que se reclama fue dictado por una autoridad competente dentro del marco de sus facultades que le concede la Constitución Federal y estatal así como el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
- Ello, porque conforme a los artículos 25, apartado B, fracciones II, IV y 114, primer párrafo, apartado b de la Constitución; y 14, 26, fracción XL, 100, fracción III, 101, párrafo 1, fracciones VIII, XII y XIII y 105, fracción III, 106, párrafo 1 y 107, párrafo 1 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, ambos del Estado de Oaxaca, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad, es el máximo órgano en el estado para pronunciarse respecto del financiamiento que como prerrogativas deben recibir los partidos políticos.
- El financiamiento que se otorga a los partidos políticos, como una prerrogativa a la que tienen derecho, se funda en los artículos 41, inciso g) y 116, fracción IV de la Constitución Federal; 25, apartado B, fracción II de la Constitución de Oaxaca y 107 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, ambos del Estado de Oaxaca.
- Ese marco normativo señala la garantía que tienen los partidos políticos de recibir de forma equitativa financiamiento público para llevar a cabo sus actividades ordinarias permanentes y para la obtención del voto en procesos electorales.
- La Jurisprudencia de la Sala Superior ha definido que el concepto de equidad comprende el derecho igualitario de acceso al financiamiento público de los partidos políticos, el otorgamiento de este beneficio en función de sus diferencias específicas, como podrían ser, su creación reciente frente a los ya establecidos, al efecto, se trascribe la Jurisprudencia con rubro: FINANCIAMIENTO PÚBLICO LOCAL. EL DERECHO A RECIBIRLO ES DIFERENTE PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARTICIPANTES EN UNA ELECCIÓN ANTERIOR QUE NO DEMOSTRARON CIERTA FUERZA ELECTORAL, RESPECTO A LOS DE RECIENTE CREACIÓN.
- El acuerdo impugnado fue emitido por una autoridad facultada para ello y en el mismo se expresan los fundamentos y motivos que normaron el criterio sobre la redistribución del financiamiento autorizado para el ejercicio dos mil catorce, por la creación de nuevos partidos políticos nacionales.
- El acuerdo materia de impugnación no causa daño patrimonial al actor, porque se emitió conforme a las bases constitucionales y legales.
- La redistribución del financiamiento público que por actividades ordinarias deben recibir los partidos políticos, se debió al registro de tres nuevos partidos políticos nacionales que por mandato constitucional tienen derecho a recibir de manera equitativa aquél.
- Si la responsable hubiera omitido esa obligación, hubiera transgredido el marco normativo referido; además, el acto no fue en perjuicio solo de los partidos recurrentes sino de todos aquellos que están registrados ante el órgano administrativo electoral de Oaxaca.
- El artículo 107 del código local establece las reglas de programación del financiamiento para casos ordinarios de los partidos políticos ya conformados, con actividad permanente y participación en procesos electorales, por lo tanto, la programación y asignación de montos queda sujeta al resultado de la participación política y electoral de los institutos políticos.
- Esas reglas admiten ser interpretadas para obtener la norma que debe ser observada en un caso no ordinario, en la especie, la asignación de financiamiento para un partido político de nuevo registro.
- Ese artículo 107 no prevé la hipótesis de otorgamiento de financiamiento público a los partidos políticos de reciente creación, pero tampoco los excluye de tal prerrogativa ni limita su goce; si así hubiera sido la intención del legislador, lo hubiera señalado de manera expresa, al tratarse del establecimiento de modalidades y limitantes para el ejercicio de esa prerrogativa.
- Tiene relevancia el artículo 116, fracción IV, inciso g de la Constitución Federal, el cual garantiza que los partidos políticos cuenten, en forma equitativa, con financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
- El sistema normativo y su funcionalidad deben adecuarse a ese sentido y finalidad, por lo tanto, cuando un partido político de nueva creación inicia actividades cotidianas debe contar con financiamiento público destinado para este fin, y cuando el instituto político realiza campaña electoral también debe contar con el financiamiento público para este objeto.
- El acuerdo impugnado no atenta contra el principio de irretroactividad de la norma previsto en el artículo 14 de la Constitución federal ni el contenido de los diversos acuerdos emitidos por la autoridad administrativa electoral local.
- Ninguna autoridad puede dar efecto retroactivo a sus decisiones salvo cuando la propia norma expresamente le fija esa facultad; en el caso, la responsable sólo realizó el ejercicio de redistribución del financiamiento en cumplimiento del mandato constitucional y legal.
II. Los agravios identificados con los puntos 2 y 4, en el sentido de que el acuerdo CG-IEEPCO-24/2014, contraviene el principio de legalidad, al haber sido dictado en contra de lo que disponen los artículos 7 y 9 del Presupuesto de Egresos del Estado, además de contravenir los acuerdos CG-IEEPCO-87/2013 y CG-IEEPCO-1/2014 así como los artículos 13 numeral 2, 14 fracción IX, 15, numeral 2, 18, primer párrafo y 76 y que se viola la garantía constitucional prevista en el artículo 41, primer párrafo, fracción V y el principio de certeza, dado que la autoridad administrativa electoral tenía que solicitar una ampliación presupuestal.
- La responsable determinó que no le asiste razón a los partidos recurrentes, puesto que no exponen de qué manera contravienen el acuerdo los artículos citados, es decir, de manera específica y puntual no expresan las razones que incumple la autoridad con la violación de dichos preceptos, ya que en el caso no basta expresar los preceptos que a su juicio se contravienen sino que tienen que expresar los motivos lógicos jurídicos que los lleva a tal conclusión.
- Si bien los artículos 7 y 9 de la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado de dos mil catorce, concede la facultad de solicitar una ampliación de presupuesto, sin establecer los supuestos en los que tiene que proceder dicha ampliación, puesto que el legislador no definió ni por rubros ni por materia en los que puede proceder dicha autorización de ampliación, solo acotó los supuestos en los que no se puede hacer disminución de presupuesto, es decir, dejando tal facultad a la Secretaría de Finanzas quien en todo caso tiene que calificar si dicha petición es procedente.
- Aún en el supuesto de que la autoridad responsable hubiera acogido la pretensión de los recurrentes, esta circunstancia no quiere decir que se hubiera autorizado la ampliación de presupuesto para otorgarle el financiamiento por actividades ordinarias respecto de los partidos políticos nacionales de nueva creación.
- La hipótesis de los recurrentes no aplica al caso, puesto que no se podía solicitar una ampliación de presupuesto para otorgar financiamiento por actividades ordinarias a los nuevos partidos para el periodo de agosto a diciembre de dos mil catorce, para no hacer una redistribución del financiamiento de los partidos por actividades ordinarias.
- El financiamiento destinado para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos nacionales de nuevo registro, será parte integral del financiamiento total otorgado para este rubro a los partidos políticos mediante acuerdo CG-IEEPCO-1/2014, esto es así en atención a la exposición de motivos del Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Gobernación, con Proyecto de Decreto que Reforma los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134; y se deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en la Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2341-I, el 14 de septiembre de 2007, en la parte relativa a la Base II del artículo 41 que señala:
"La Base II del Artículo 41 introduce cambios fundamentales en el sistema de financiamiento público a los partidos políticos, así como límites al financiamiento de fuentes privadas. Cabe destacar al respecto los siguientes aspectos:
(…) pero lo más importante es que esa "bolsa" no crecerá, como ha sido hasta hoy, por el aumento en el número de partidos políticos, lo que resulta totalmente injustificable."
- Acorde con la intención del Constituyente de no permitir el crecimiento de la “bolsa” para el financiamiento público ordinario de los partidos políticos nacionales ante el incremento en el número de éstos, la autoridad responsable tenía que aplicar el presupuesto otorgado mediante acuerdo CG-IEEPCO 1/2014, por lo que la alegación de los recurrentes en el sentido de que el acuerdo recurrido contraviene los acuerdos CG-IEEPCO-1/2014 y CG-IEEPCO-87/2013 se desestiman, puesto que por la creación de nuevos partidos políticos no se podría solicitar ampliación de presupuesto por actividades ordinarias.
- Por ello, la afirmación de los recurrentes carece de sustento legal, por lo que hace a la interpretación que realizan de los artículos 7 y 9 de la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado 2014.
III. El agravio identificado con el punto 3, en el sentido de que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana con sus considerando segundo y tercero, violan en perjuicio de los recurrentes la certeza, legalidad y objetividad, puesto que los partidos políticos Humanista, Morena y Encuentro Social no se habían acreditado, sin embargo, se les aprobó el financiamiento público, hecho que atenta con los principios rectores señalados, este agravio se desestima por lo siguiente.
- El acuerdo impugnado evidencia que la autoridad administrativa electoral, no violó los principios rectores que aducen los recurrentes, cuando exhortó a los partidos políticos Humanista, Morena y encuentro Social, para que cumplieran con sus obligaciones establecidas en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, a fin de que se acreditaran debidamente ante el Instituto.
- Esa circunstancia no implicó que se violaran los principios de legalidad, puesto que el código electoral de la entidad, en su artículo 101, párrafo 2 dispone que los partidos políticos nacionales con registro otorgado por el órgano electoral federal competente, deberán solicitar su acreditación ante el Consejo General, para el proceso electoral ordinario, a más tardar en el mes de noviembre del año anterior a la elección; en el caso, es un hecho notorio que el proceso electoral local se llevó a cabo en el año dos mil trece y el próximo será en el año dos mil quince, sin que esto implique que los partidos nacionales de reciente creación no tengan derecho a recibir el financiamiento que por actividades ordinarias les corresponde.
- Admitir lo alegado por los recurrentes, atentaría contra lo dispuesto en los artículos 41 de la Constitución Federal y 25, apartado B, fracción II de la Constitución y 107 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, ambos de Oaxaca, además sería violatorio del principio de equidad que debe regir respecto del financiamiento que tienen que recibir los partidos políticos por actividades ordinarias.
- Existe mandato constitucional de otorgar financiamiento público a los partidos políticos de nueva creación con el objeto de que puedan cumplir sus fines como entidades de interés público, lo anterior, con fundamento en el artículo 41, de la Constitución Federal.
IV. El agravio señalado con el punto 5, en el sentido de que el acuerdo no fue publicado de conformidad con lo que establece el artículo 15 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, por lo tanto, se violó el principio de objetividad, puesto que no se respetaron las disposiciones de los artículos 4, numeral 2, 13, numeral 1, 14, fracción IX y 18 del Código citado, los declaró infundados por lo siguiente.
- Si bien las pruebas informan que el acuerdo fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el veinte de septiembre de dos mil catorce, los partidos recurrentes no expresan qué agravio les causa este hecho.
- El artículo 15, sección 2 del Código aludido, establece que el Consejo General ordenará la publicación en el Periódico Oficial los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie y aquellos documentos que considere necesarios darles publicidad.
- Asimismo, sólo para fines informativos el Instituto cuenta con un portal electrónico donde se publicarán y podrán ser consultados los acuerdos y resoluciones aludidos.
- En la especie, no se afectó la esfera jurídica de los partidos políticos recurrentes, puesto que a través de ese medio de impugnación se analizarán los actos que a su juicio violan sus derechos.
- El precepto citado no ordena en qué momento el Consejo General tiene que publicar sus acuerdos para estimar que inobservó lo dispuesto en la norma electoral, aunado a que la autoridad administrativa publicó el acuerdo impugnado dando cumplimiento con el principio de publicidad.
- La publicación del acuerdo CG-IEEPCO-24/2014 impugnado, en días posteriores a su emisión no afecta la esfera jurídica de los partidos recurrentes ni la garantía de defensa.
- Por lo anterior, confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-24/2014 impugnado, emitido por el Instituto Electoral Local que determinó el financiamiento público estatal para los partidos políticos, correspondiente al año dos mil catorce, en razón del registro de nuevos partidos políticos nacionales.
Hasta aquí el resumen de la sentencia impugnada y se procede a realizar el estudio de fondo.
Los conceptos de agravio identificados en el resumen correspondiente con los numerales 1, 2, 3 y 4, por razón de método, se analizarán de manera conjunta.
En la especie, el actor se inconforma, en lo que interesa, respecto de lo que resolvió el tribunal responsable en relación con la redistribución del financiamiento público por actividades ordinarias que hizo el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a efecto de entregar financiamiento público estatal a los partidos políticos nacionales con nuevo registro, Movimiento Regeneración Nacional, Frente Humanista y Encuentro Social, para ello, señaló que el dictamen de la reforma constitucional en materia electoral de 2007 previó que el aumento en el número de partidos políticos no acrecentaría la “bolsa” de dinero porque resulta injustificado.
Por ello, concluyó el tribunal responsable, era conforme a derecho que el Instituto local en su oportunidad hubiera tomado el total de financiamiento para actividades ordinarias autorizado para los partidos políticos en 2014 y redistribuirlo incluyendo los partidos políticos nacionales con nuevo registro, correspondiente a las ministraciones de agosto a diciembre de este año.
En función de ello, expuso el tribunal responsable, no se vulnera el principio de retroactividad porque la redistribución del financiamiento público por una parte acoge el espíritu de la reforma constitucional referida y por la otra la redistribución hecha impacta en todos los partidos políticos con registro en el Instituto estatal, implicando con esto dejar si efectos el acuerdo CG-IEEPCO-1/2014 de veintisiete de enero del año en curso, por el que se aprobó el financiamiento público estatal de 2014 para los partidos políticos y se aprobó el calendario presupuestal de ministraciones mensuales, dando lugar a uno nuevo, el CG-IEEPCO-24/2014, de diez de septiembre de este año, por el que se redistribuyó el financiamiento público para actividades ordinarias con motivo del registro de nuevos partidos políticos nacionales.
En estas condiciones, el tribunal responsable expuso que no era atendible la pretensión de los entonces recurrentes en el sentido de que lo procedente era solicitar una ampliación presupuestal para dotar de financiamiento público a los partidos políticos nacionales con nuevo registro.
Para arribar a esas premisas, el Tribunal local construyó una línea argumentativa tomando como base la Constitución Federal, la Constitución, el código electoral de la entidad así como la jurisprudencia de esta Sala Superior, es decir, para sustentar su decisión expuso los fundamentos y razones que estimó aplicables y, en función de ellos, concluyó en los términos antes precisados.
Ahora bien, en concepto de esta Sala Superior son inoperantes los agravios antes identificados por lo siguiente.
El actor se limita a señalar de manera genérica, subjetiva y dogmática su inconformidad en relación con lo resuelto por el tribunal responsable.
Lo anterior, por una parte, porque se limita a reproducir distintas porciones de la sentencia impugnada y, acto seguido, expone un comentario que en la especie se considera como motivo de agravio; y por la otra, debido a que en el apartado de agravios de igual manera, identifica la página y párrafos de dicha sentencia, anuncia su desacuerdo con lo ahí expuesto, sin señalar argumentos para sustentar su alegación.
En efecto, después de reproducir la porción de la sentencia impugnada, el actor comenta en esencia lo siguiente:
- Que el tribunal responsable aplicó la retroactividad en su perjuicio al dejar sin efecto el acuerdo CG-IEEPCO-1/2014.
- Que no existe disposición legal que le permita al tribunal actuar en ese sentido.
- Que la interpretación que realiza supera las normas jurídicas.
Posteriormente, en el apartado de agravios expone en esencia lo siguiente:
- Que en los párrafos tercero y cuarto de la página 34 de la sentencia impugnada, los argumentos del tribunal responsable son una falacia, dado que atenta contra la irretroactividad al dejar sin efecto el acuerdo CG-IEEPCO-1/2014 por el que se aprobó inicialmente el financiamiento para el ejercicio fiscal de 2014 a favor de los partidos políticos.
- Que los argumentos expuestos en la página 40, segundo párrafo, de la sentencia controvertida transgreden el artículo 16, primer párrafo de la Constitución federal.
- Que omitió analizar las disposiciones del acuerdo CG-IEEPCO-87/2013, además, olvidó considerar que las normas son generales y no particulares, tomando en cuenta que los artículos 7 y 9, primer párrafo del Presupuesto de Egresos del Estado, obligan a tramitar la ampliación presupuestal, al respecto, la interpretación que hizo la responsable es incorrecta.
- Se vulneraron los principios que rigen la función electoral, porque: a) Se causa un perjuicio al financiamiento público a que tiene derecho el actor, al disminuir sus percepciones de financiamiento a que tiene derecho; b) Se debió solicitar una ampliación del presupuesto; c) No se demostró que estén publicados los acuerdos generales del Instituto Estatal Electoral; y d) No se respetaron diversas disposiciones y los acuerdos CG-IEEPCO-87/2013 y CG-IEEPCO-1/2014.
Conforme a lo anterior, los motivos de inconformidad del actor antes señalados, se ciñen en enumerar los temas respecto de los cuales se inconforma, sin embargo, omite exponer argumentos o razones de hecho o de derecho para evidenciar en su caso la eventual ilegalidad o actuar incorrecto de la autoridad responsable.
Además, como ya se indicó, el actor se limita en transcribir una porción de la sentencia controvertida y, acto seguido, a manera de comentario, expone su desacuerdo con lo que argumentó el tribunal en la parte que trascribe.
Es decir, seccionó los argumentos de ese tribunal local y dejó de controvertir el resto de las consideraciones, las cuales en la especie continúan produciendo sus efectos jurídicos en la medida que no fueron cuestionados, circunstancia que imposibilita a este órgano jurisdiccional federal, analizar en su conjunto lo resuelto por esa autoridad judicial.
Lo anterior porque, acorde con la naturaleza del presente juicio, el promovente tiene la carga de señalar los conceptos de agravio y exponer los argumentos fácticos o jurídicos para evidenciar el error de la autoridad judicial local, aspecto que en la especie no acontece, pues sólo reprodujo párrafos de la sentencia y de su contenido señaló su desacuerdo, sin exponer mayor argumentación que le permitiera a esta Sala Superior analizarla y valorarla y, en función de ella determinar la legalidad o no de lo resuelto por la responsable.
Ciertamente, la inoperancia del agravio se actualiza, porque el actor, como ya se señaló, expone su inconformidad respecto de las premisas que sostuvo la responsable al resolver la Litis en particular, sin embargo, en este medio de impugnación dejó de controvertir las consideraciones que en el caso expuso el tribunal al resolver en el ámbito de su jurisdicción la cuestión planteada.
Es decir, dejó de exponer argumentos de forma razonada, lógica y jurídica para controvertir las consideraciones de la responsable, en particular, en relación a lo siguiente:
- Los partidos políticos nacionales de nueva creación tienen derecho a que les sea otorgado el financiamiento público, y que para esto, se había realizado de forma fundada y motivada una redistribución del financiamiento público autorizado para 2014, hecho que no causaba daño patrimonial al apelante, porque se emitió conforme a las bases constitucionales y legales.
- La interpretación realizada para garantizar la prerrogativa de otorgar financiamiento público a partidos políticos nacionales de nueva creación, al amparo de su funcionalidad y finalidad, es conforme a derecho y no vulnera el principio de irretroactividad.
- No es dable solicitar una ampliación presupuestal para otorgar financiamiento público a los partidos políticos nacionales de nuevo registro, lo anterior, porque el mismo deberá derivar del financiamiento total otorgado mediante acuerdo CG-IEEPCO-1/2014, en atención a la exposición de motivos de la reforma constitucional de 2007, la cual señaló: “… la “bolsa” no crecerá, como ha sido hasta hoy, por el aumento en el número de partidos políticos,…”
- Existe mandato constitucional de otorgar financiamiento público a los partidos políticos de creación con el objeto de que cumplan sus fines como entidades de interés público.
En estas condiciones, el actor al dejar de controvertir las consideraciones antes mencionadas tienen existencia jurídica plena y continúan surtiendo sus efectos y, por ende, vincula a todos los sujetos que involucra.
Cabe mencionar que en la expresión de agravios en un medio de impugnación como el que se analiza, no es suficiente con hacer patente la falta de coincidencia con lo razonado en la sentencia, sino que su planteamiento, para que resulte eficaz, se debe exponer razonamientos lógicos y jurídicos que en su conjunto permitan concluir que la autoridad responsable se ha apartado de la legalidad en función de que ha analizado el caso de manera incorrecta o bien de forma deficiente.
Por lo anterior, es que se consideran inoperantes los agravios analizados en este apartado.
Por otra parte, es infundado el agravio relativo a que el tribunal local omitió hacer una interpretación de los artículos 7 y 9 de la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado de Oaxaca de 2014, con lo que se vulneró el artículo 3, numeral 1 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Lo anterior, en virtud de que en su escrito de demanda del recurso de apelación, el actor no solicitó que se interpretara esos artículos, solo manifestó el entonces apelante, que el Consejo General local, debió solicitar una ampliación del presupuesto de conformidad con esos preceptos y al respecto el Tribunal local argumentó, en la sentencia controvertida, que de los mencionados artículos se hacían evidente que no era dable solicitar una ampliación del presupuesto para otorgar financiamiento para actividades ordinarias a los partidos políticos nacionales con nuevo registro, lo cual no es controvertido.
Finalmente, deviene inoperante la omisión reclamada en el sentido de que la responsable omitió analizar el antecedente segundo del acuerdo CG-IEEPCO-87/2013 (acuerdo que aprueba el proyecto de presupuesto de egresos del Instituto Estatal Electoral para el ejercicio 2014), trascrito en el numeral 1 del escrito primigenio, lo anterior, en virtud de que, si bien el actor hizo tal transcripción, esto fue en el apartado de antecedentes sin que al efecto hubiera expuesto que ello constituía un motivo de agravio ni de su lectura se obtiene esa conclusión.
En todo caso, del escrito de demanda se desprende que el actor hizo tal trascripción con la finalidad de relatar la cronología de los acuerdos relacionados con el financiamiento cuestionado, citando la fecha de su emisión, el número del acuerdo, el rubro del mismo y la trascripción literal de los puntos de acuerdo primero, segundo y tercero, sin que para ello, el entonces apelante hubiera manifestado que se inconformaba respecto de los párrafos que reprodujo o bien señalara un principio de agravio a efecto de que el tribunal local estuviera compelido a estudiar el mismo y determinar lo que en derecho procede.
En estas condiciones, al resultar inoperantes e infundado los agravios, con fundamento en el artículo 93, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede confirmar la sentencia en la parte impugnada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado; se,
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma en la parte impugnada la sentencia de trece de noviembre de dos mil catorce, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el recurso de apelación local, expedientes números RA/08/2014 y RA/09/2014, acumulados, en términos del considerando último de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, por correo certificado al partido político actor en el domicilio que indica en su escrito de demanda con copia de esta ejecutoria; por oficio al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca con copia de esta sentencia; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102 y 103, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvase la documentación atinente y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA |
[1] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 4, Año 2001, página 14.
[2] Época: Novena Época, Registro: 176707, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Noviembre de 2005, Página: 111.